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Sanidad
El Gobierno establece los requisitos de sanidad para el movimiento de ganado
La autoridad competente en sanidad animal realizará un control previo al traslado.
07/07/2009 Consuma seguridad

Los requisitos de sanidad animal aplicables para el movimiento de animales de explotaciones cinegenéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de fauna silvestre, quedan recogidos en un real decreto aprobado el pasado viernes por el Consejo de Ministros.

Este decreto proporciona una normativa básica que regula el necesario control previo al movimiento desde la óptica de la sanidad animal, ''no sólo para conocer y mejorar su propia situación sanitaria respecto a determinadas enfermedades, sino también ante la consideración de que las especies cinegéticas o de fauna silvestre pueden ser reservorios de enfermedades que afectan al ganado de producción o a otras especies silvestres de interés especial, y en el caso de las zoonosis, a la especie humana'', explicó el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

La norma señala que la autoridad competente en sanidad animal realizará un control previo al movimiento sobre los animales, consistente en la toma de muestras frente a una serie de enfermedades dependiendo de la especie de que se trate, así como la inspección clínica, debiendo ser los resultados negativos para proceder al movimiento. ''Existe la posibilidad de que aquellas explotaciones que posean un programa de vigilancia rutinario aprobado por la autoridad competente, queden exentas de estos controles previos al traslado'', precisa el Ministerio.

El real decreto indica además que desde el día en que se realice el control hasta la realización efectiva del movimiento, los animales deberán permanecer aislados y diferenciados de manera eficaz e identificados, en unas condiciones de aislamiento que garanticen que se no mezclan con otros animales y eviten en la medida de lo posible cualquier situación que pueda suponer un sufrimiento o alteración grave de su estado físico.

Así, se prohíbe el movimiento de animales de fauna silvestre, cinegéticos o de acuicultura continental cuando exista la sospecha de la presencia en los mismos de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente. Asimismo, no se podrán realizar movimientos cuando se trate de animales sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.




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